La insoportable levedad de Podemos con el problema de Cataluña

La simpleza de los planteamientos podemitas sobre el problema de Cataluña produce una cierta sensación de hilaridad al simplificar en extremo la cuestión catalana y sus remedios, lo que conduce a la demagogia y, finalmente, a ahondar en la frustración de una parte de la ciudadanía, a la que se confunde, y cuyos oídos se pretenden regalar.

Aunque Podemos en algunos casos realice diagnósticos de situación política certeros, yerra por completo en sus propuestas. Unas por irrealizables, otras por contraproducentes, y ésta del referéndum catalán hay que explicarla en sus justos términos para no provocar la aludida frustración de la sociedad catalana.

Tal y como Podemos plantea el referéndum, se trata de una propuesta que rompe el principio democrático de la Constitución española y no encaja en la misma.

Podemos ha justificado su realización en el profundo carácter democrático de este tipo de procesos, pero el referéndum propuesto atenta de forma seria y rotunda contra la naturaleza democrática de nuestro modelo político, por la forma de su planteamiento, por las posibles consecuencias de su resultado y por los actores elegidos para participar en el mismo.

Para abordar la magnitud de la propuesta podemita, conviene acercarse a los precedentes que hay en el Derecho comparado, y en concreto, al tratamiento del problema en Canadá en relación con su provincia de Quebec.

Antes de entrar en el tema, hay que hacer dos claras advertencias. De un lado, Cataluña no tiene nada que ver con Quebec; y, de otro, las soluciones extranjeras no son automáticamente extrapolables a España.

La Constitución federal de Canadá es muy especial porque probablemente es la única del mundo que nunca ha sido originariamente aceptada por uno de sus miembros.

La provincia de Quebec no ha aceptado, desde el principio, la Constitución porque consideraba que se basaba en la ruptura de lo que constituía un elemento central del régimen confederal de la época colonial, que era la unanimidad de todas las provincias para modificar cualquier aspecto del régimen legal y colonial de las provincias de la Confederación, y de las relaciones de las provincias con la Confederación.

Quebec identificaba la unanimidad con el derecho de veto a cualquier cambio importante de los artículos de la Confederación que afectasen a los poderes de las provincias, o a sus relaciones con las Instituciones centrales de Canadá.

Una breve digresión que abunda en la idea anterior en relación con el Reino Unido. El Acta de Unión de 1707 fue una serie de leyes aprobadas por los parlamentos de los reinos de Inglaterra y Escocia, para implementar el Tratado de Unión entre ambos países.

Fácilmente se entiende que la historia y la evolución de Canadá (y del Reino Unido) nada tiene que ver con la historia española y con nuestra Constitución aprobada casi unánimemente en Cataluña en 1978. Aquí no hay pueblos fundadores (el inglés y el francés) que pactan una Constitución. Y no ha existido una Confederación con Cataluña, ni un Tratado de Unión.

Y, de otra parte, cabe advertir que las reflexiones que se hagan sobre el tratamiento político y jurídico del problema de Quebec no son aplicables en España directamente al tratarse de un país extranjero, con un modelo jurídico y una tradición e historia constitucional e institucional muy diferente a la nuestra. Pero pueden servir de fuente de inspiración, desnudada de todos sus elementos locales, para pensar sobre nuestra Constitución de 1978.

Hay una importante opinión de la Corte Suprema de Canadá que ilustra el modo de tratar las pretensiones secesionistas y que a menudo se invoca por los propios independentistas catalanes.

La opinión de la Corte Suprema de Canadá de 20 de agosto de 1998 (Seccession Reference) se emitió a instancias del Gobierno de Canadá que le planteó tres preguntas sobre las pretensiones de secesión unilateral de la provincia de Quebec.

La primera pregunta quería conocer la opinión de la Corte sobre si el Parlamento o el Gobierno de Quebec podían acordar la secesión de la provincia de manera unilateral.

La segunda, planteaba si el Derecho internacional otorgaba al Parlamento o al Gobierno el derecho de acordar unilateralmente la secesión.

Y la tercera, se refería a qué Derecho prevalecería en caso de conflicto entre el Derecho interno de Canadá y el Derecho Internacional si éste último reconociera el derecho de secesión unilateral de Quebec.

La Corte Suprema dijo que el Derecho canadiense no permitía el derecho de secesión unilateral de Quebec. La Corte sostuvo que el Derecho Internacional tampoco otorgaba a Quebec tal derecho. Y por ello, la tercera pregunta quedaba sin objeto.

Así las cosas, puede apreciarse un elemento en común entre Canadá y España, Quebec y Cataluña: en los dos casos lo que se reclama es el derecho unilateral de secesión del Estado del que forman parte.

La respuesta de la Corte Suprema canadiense es contundente, y aplicable, haciendo los cambios oportunos, a España y Cataluña. El Gobierno y el Parlamento de Cataluña no pueden declarar la independencia de Cataluña. No lo permite el Derecho español, ni el Derecho internacional.

Asimismo, la posición de los independentistas tampoco encaja con el derecho de libre determinación aprobado por la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1960, ya que éste refiere exclusivamente a los “pueblos coloniales”, lo cual dista mucho de ser la situación de Quebec y Cataluña en el siglo XXI.

Quiere ello decir que la declaración unilateral de independencia de Cataluña es ilegal, y que cualquier medida adoptada por el Gobierno de Cataluña, o su Parlamento, encaminada a la creación de un Estado de hecho, amparado en esa declaración ilícita, resulta igualmente ilegal.

Todos los mecanismos que articula nuestro Estado de Derecho, cuya máxima expresión es la Constitución, han de aplicarse, proporcionalmente, para combatir, a las personas y a las instituciones catalanas que infrinjan la legalidad nacional e internacional, en los términos expresados y apuntados por la Corte Suprema, que básicamente coincide en los planteamientos con los del Tribunal Constitucional español.

Pero la respuesta de la Corte Suprema fue mucho más allá de lo que el Gobierno canadiense preguntó, porque reconoció el derecho de Quebec a exigir la apertura de negociaciones sobre la secesión con el Gobierno federal de Canadá siempre que el pueblo de Quebec se pronunciase en referéndum ante una pregunta clara y con una mayoría clara a favor de la independencia. Por ello se aprobó el 29 de junio de 2000 la Clarity Act que reguló cómo debía entenderse esa doble exigencia de claridad.

Esta reflexión de la Corte Suprema tiene una explicación histórica local. Se trata de una suerte de “compensación” del Alto Tribunal canadiense a Quebec porque nunca aceptó la denominada repatriación de la Constitución canadiense, que rompía la más arriba comentada regla de unanimidad de las provincias para las modificaciones sustanciales de la Constitución.

Asímismo, hay que tener en cuenta que la Corte Suprema se refiere a un triple proceso. Primero, la celebración de un referéndum en el que participarían los habitantes de Quebec; segundo, de ser positivo el resultado del referéndum, se podría pedir la apertura de negociaciones al Gobierno de Canadá; y por último, en el caso de que dichas negociaciones pudieran cerrarse con un acuerdo satisfactoria para los negociadores, habría que consultar de nuevo a la ciudadanía si está de acuerdo con el resultado de las negociaciones.

¿Tendría encaje un referéndum de secesión en la Constitución española de 1978?

Nuestra norma fundamental no contiene instrumentos jurídicos que permitan a las Comunidades Autónomas su desconexión del Estado español.

El principio democrático, que preside toda la regulación constitucional, obligaría a que el pueblo español se pronunciase previamente, al hilo de una reforma constitucional, sobre la oportunidad de la incorporación a la Norma Fundamental de aquellos instrumentos de desconexión que permitirían a una Entidad Territorial iniciar la compleja singladura de la secesión, entre ellos, la consulta independentista.

La celebración anticipada de una consulta en Cataluña, con una respuesta positiva a la pregunta sobre la secesión, obligaría a los españoles a aceptar una modificación sustancial de su régimen de convivencia decidida solamente por una parte del conjunto del Estado español. Se comprenderá que ello hace saltar por los aires al principio democrático en el que se sustenta la Constitución de 1978.

Cabe recordar algunos elementos imprescindibles del régimen constitucional español:

a) El derecho a la autodeterminación no tiene cabida en la Constitución española. El artículo 1.1 señala que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

b) Mientras que el artículo 2 fundamenta la Constitución en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

c) El protagonismo del Estado en el terreno del referéndum es absoluto, tal y como se deduce de la lectura del artículo 149.1.32 CE, al establecer que el Estado tiene la consecuencia exclusiva en el terreno de la “autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”.

d) La posibilidad de que Cataluña organice un referéndum en el que pregunte a los catalanes su opinión en torno a la independencia de este territorio en el momento actual no tiene cabida en el texto constitucional, y así lo ha señalado en dos ocasiones el Tribunal Constitucional.

e) El inicio de un proceso de independencia pactado entre el poder central y Cataluña exigiría la existencia previa de una fuerte unidad y consenso social y político que solo puede articularse mediante la reforma de la Constitución.

f) Como la reforma constitucional afecta al artículo 2, sería necesario recurrir al procedimiento previsto en el artículo 168 CE, que requiere, en primer lugar, la aprobación de esta posibilidad por mayoría de dos tercios de cada Cámara y la inmediata disolución de las Cortes; en segundo lugar, las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras; y por último, una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales, ésta será sometida a referéndum para su ratificación. Se trata de un procedimiento muy complejo, ya que requiere tanto un elevado quórum de votación tanto en el Congreso como el Senado, como un posterior referéndum en el que tienen derecho a participar todos los españoles.

Por todas estas razones, la propuesta podemita es demagógica y antidemocrática, y así hay que decirlo con rotundidad.

Desconoce la legalidad constitucional española. Y se sitúa en el marco de endeblez ideológica y política de las soluciones de Podemos. Enganchan con la demagogia de los que desconocen la historia de España y de sus territorios.

Todavía me duelen los oídos las palabras del diputado Pablo Iglesias sobre Andalucía y el ejercicio del derecho de autodeterminación de los andaluces al hilo de su lucha por la aprobación del estatuto de Andalucía por la misma vía que el resto de Comunidades históricas.

Pedro Sánchez debió parar el debate televisivo en ese instante para afear sonoramente el bochornoso desconocimiento histórico del tema andaluz, y español. Y todo engarza, igualmente, con ese “tufillo” “chavista” que rodea a Podemos, incapaz de hacer una declaración pública para que se respete precisamente la democracia en Venezuela.

Retomando el hilo del problema, otra cosa bien diferente es que se promueva un debate público sobre la oportunidad de paliar este asunto catalán por otros cuantos años a través de la consulta. Pero deben decidir todos los españoles en un marco complejo de reforma constitucional, como antes se ha explicado.

La afirmación de que una solución de este tipo la proponen los que quieren romper España es una exageración mediática de la derecha y de sus acólitos en la que no debemos caer.

Como se desprende de la experiencia canadiense, ni siquiera una respuesta positiva a la consulta secesionista constituye título legal suficiente para proclamar la independencia, sino sólo para sentarse en una Mesa, cuyo resultado puede ser incluso la afirmación del Estado canadiense.

La Corte Suprema no dice que la respuesta positiva del pueblo a una consulta secesionista obligue a reconocer la independencia de Quebec.

Antes al contrario, el Alto Tribunal sostiene que, en caso de respuesta positiva, todas las partes tienen que sentarse en una Mesa a negociar lealmente las condiciones de la secesión.

Incluso llega a decir que la negociación es de tal envergadura y complejidad que aunque los negociadores deben contemplar la posibilidad de la secesión, no existe título legal absoluto para lograrla, porque nadie puede predecir el curso de las negociaciones, ni su tiempo, ni un impasse, ni que las negociaciones se traduzcan en un acuerdo.

Son tantos temas, y tan delicados, que las dificultades para alcanzar un acuerdo serían extraordinarias. A título de ejemplo, la Corte Suprema menciona los problemas de reparto de la deuda y del déficit, el de los servicios sociales, los derechos de las minorías en el nuevo Estado, sus fronteras, la altísima integración económica y social.

En fin, y muchos otros que arrojaría la realidad política, económica y social española, y que todos tenemos en la cabeza.

La moraleja que se desprende de la opinión de la Corte Suprema de Canadá, que debemos analizar y aplicar en España y en Cataluña, estriba en querer llevar a las Partes implicadas a una Mesa de Negociación para evitar un desgarramiento unilateral de consecuencias imprevisibles.

Advirtiendo que el resultado de esa Mesa es muy complicado de contemplar, porque puede que no sea la secesión. Late en la opinión de la Corte la esperanza de que la Mesa de diálogo deje ver a las Partes la complejidad enorme del asunto y que de esta manera se contraigan los deseos de independencia, haya flexibilidad, y se atiendan las demandas justas de las partes implicadas.

Una cosa es ser leves, desprenderse de vetustos ropajes para abrir grandes debates necesarios con el conjunto de la sociedad española, y otra bien distinta es caer en la estulticia. El cielo se toma por consenso, no por asalto, por diálogo, no por imposición.

No todo vale por un mísero puñado de votos o de euros, a todo esto suena el spaguetti western en el que está convirtiendo Podemos sus planteamientos de negociación política con los Partidos políticos tras el 20 de diciembre. Respetemos la democracia, respetemos nuestro marco de convivencia, no caigamos en planteamientos simplistas, ni en los coros de grillos de las Mareas que cantan a la luna.

Podemos hacer reformas, sí, pero desde los instrumentos que nos brinda nuestra propia Constitución y respetando sus reglas. Tales son las exigencias de los principios democrático y federal que subyacen al gran pacto de 1978.

Redacción Getafe Capital